2.2. Derecho a la libertad y a la seguridad. Derechos de las personas detenidas
Artículo 17 de la Constitución Española
"1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.
2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad a disposición de la autoridad judicial.
3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales en los términos que la ley establezca.
4. La ley regulará un procedimiento de ‘habeas corpus’ para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por la ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional".
En los últimos años se han recibido quejas que denuncian un trato policial indebido o un uso desproporcionado de la fuerza por agentes de la Ertzaintza o por policías municipales en actuaciones desarrolladas fuera de las dependencias policiales. Muchas de ellas han afectado nuevamente a personas de origen extranjero y han vinculado la actuación policial con esa condición. En Bilbao estas últimas quejas se han referido, además, en su práctica totalidad a actuaciones realizadas en la zona de San Francisco, barrio con una importante presencia de población inmigrante.
Las quejas de este grupo han vuelto a poner de manifiesto problemas sobre los que esta institución viene llamando la atención reiteradamente, como son: la falta de investigación o la investigación insuficiente, el control del uso de la fuerza, la detención por conductas que desde la primera calificación judicial se consideran falta, la percepción por parte de las personas interesadas de que la formulación de una denuncia por desobediencia a los agentes es consecuencia de que dichas personas cuestionan la actuación policial, el reproche de que el contenido de los atestados y de las denuncias no se adecua a la realidad y la aceptación de la presencia de testigos.
Han puesto otra vez de manifiesto, asimismo, que no se están cumpliendo los mecanismos preventivos y de control que hemos señalado en nuestras recomendaciones para detectar esas situaciones y evitar que puedan producirse y que tampoco se han establecido mecanismos para prevenir y controlar que los agentes puedan abusar de la potestad que el ordenamiento jurídico les otorga para formular un atestado o una denuncia.
Se han planteado cuestiones relacionadas con las detenciones no incomunicadas, como su duración, en algunos casos debido a la condición de extranjera de la persona detenida, el incumplimiento de los derechos a la asistencia letrada y a comunicar la detención, y el registro corporal con desnudo integral.
Se debe establecer, asimismo, criterios generales sobre el lugar en el que ha de proporcionarse la alimentación a las personas detenidas y en el que tienen que practicarse todas las posibles diligencias, así como sobre los horarios de comidas y el número de ellas. El apartamiento de estos criterios debe quedar debidamente justificado.
Además, los centros de detención tienen que disponer de dependencias específicas para personas menores y de libro de registro de la detención específico para ellas.
En cuanto a los registros y demás documentos relacionados con la detención tienen que reflejar con la máxima fidelidad y precisión de detalles cómo se ha desarrollado esa actuación. Ha de extremarse la diligencia al cumplimentarlos, evitando que puedan producirse discordancias en su contenido. Las actas de información de derechos tienen que dejar constancia de que se ha informado a la persona detenida de los hechos que se le imputan.
En cuanto a la detención incomunicada, en el referido estudio sobre el sistema de garantías en este tipo de detención, se plantean algunas propuestas, además de las ya referenciadas sobre la grabación audiovisual de la detención.
Así, en relación con la asistencia letrada, se propone que el detenido incomunicado tenga acceso al abogado que le sea designado de oficio desde el inicio de la detención y que no sea sometido a interrogatorio alguno sin presencia del letrado.
Respecto a los exámenes forenses, hay que señalar que el examen médico representa una medida de gran importancia para prevenir la tortura y los malos tratos. Resulta fundamental para su eficacia la actuación coordinada de la autoridad judicial con el profesional forense. Sería conveniente permitir que el detenido, además de ser examinado por el médico forense, lo sea también, y en presencia de éste, por un médico designado por el detenido.
El derecho del detenido de poder comunicar el hecho de su detención a una tercera persona, en especial a su familia, constituye una de las garantías básicas en las detenciones.
Existen también algunas prácticas policiales que resultan importantes para un ejercicio de la detención más garantista, como el registro de todas las diligencias que se practiquen con el detenido y la identificación de los agentes que participan en la detención.
Hay que evitar también mantener al detenido con la cabeza cubierta y obligarle a adoptar posturas forzadas, así como las interrupciones del sueño nocturno.
La detención de dos mujeres que estaban presenciando una actuación policial y a las que se acusó de un presunto delito de desobediencia grave, puso de manifiesto que los policías –en este caso una policía municipal– no siguen algunos criterios que, con carácter preventivo, esta institución ha explicitado en una recomendación de carácter general. Estas personas se quejaban de que el atestado no reflejaba la realidad de lo sucedido, que no se les prestó asistencia letrada, ni se les permitió comunicar la detención a sus familias. Además, la detención se produjo por unos hechos que, en su caso, serían constitutivos de falta y no se produjo una investigación interna suficiente de los hechos acaecidos.
Por último, hay que reseñar que en la visita a dos centros de detención de la Ertzaintza se ha constatado que siguen sin disponer de un libro de registro de detención específico para menores.